Venida a España del Superior General. 1969. (III)

Mitxel OlabuénagaHistoria de la Congregación de la Misión en EspañaLeave a Comment

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Author: Aurelio Ircio · Year of first publication: 1969 · Source: Anales españoles.
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ESTATUTOS ANEJOS AL DECRETO DE ERECCION DE LAS NUEVAS PROVINCIAS QUE SE FORMAN DE LA DE MADRID

ESCUDOCM1. El principio «Suprema lex, salus animarum» de tal manera ha de regir toda la vida de la Provincia, que sus miembros de ninguna manera han de permitir que las obras dirigidas a la salvación de las almas sufran ningún menoscabo por el motivo de la comodidad personal.

Todos, pues, al menos en los nueve primeros meses, se han de abstener de pedir, a menos que surja alguna grave necesidad, el paso de una a otra Provincia.

Todos, asimismo, imbuidos del espíritu de corresponsa­bilidad, dedicarán todos sus esfuerzos a satisfacer las nece­sidades de la nueva Provincia en la que actualmente se en­cuentran.

2. En los dos primeros años, los mismos Visitadores, de mutuo acuerdo, pueden trasladar los cohermanos de una Provincia a otra, teniendo ante todo en cuenta las necesidades pastora­les de las nuevas Provincias y, en cuanto sea posible, tam­bién los deseos de los interesados (Cf. De Regímine, 38, 4.°).

3. Por las presentes, constituirnos la Conferencia de los Visita­dores de toda España, los cuales se reunirán al menos dos veces al año, para resolver las cuestiones pertinentes a la vida y actividad de la Congregación en el ámbito nacional, a saber: de la cooperación de los cohermanos, de la formación de los nuestros, de los asuntos pastorales, de los ministerios con las Hijas de la Caridad, de las Asociaciones laicales vi­cencianas, de aumentar la propaganda misional ad gentes, etc.

Cuando se trate de cuestiones provenientes de la división de la Provincia de Madrid o de las relaciones entre las nue­vas Provincias con las filiales, sólo tienen obligación de asis­tir los Visitadores de las nuevas Provincias.

4. El Seminario Interno y el Estudiantado, tanto de Filosofía como de Teología, al menos en los primeros tiempos, servi­rán igualmente para las tres Provincias, en un trabajo  común concordado de elementos provenientes de las mismas Provincias y con una cooperación material que se ha de de­terminar equitativamente.

Si circunstancias particulares aconsejaren la erección de Se­minario Interno o Estudiantado propio en alguna de las nuevas Provincias, el Visitador de la misma hablará con los otros Vi­sitadores y someterán el asunto al juicio del Superior general.

5. Si después de algún tiempo de experimentación, se piensa que no se realizó del todo bien la distribución de los bienes, a la Conferencia de los Visitadores corresponde llevar el asunto, con las soluciones propuestas, al Superior general.

6. La sesión de la primera conferencia será presidida por el Su­perior general o por un Delegado suyo, y en ella principal­mente se determinarán las reglas de la misma Conferencia.

7. Los Visitadores serán nombrados, de conformidad con las Constituciones, después de una consulta a los miembros de su respectiva Provincia. Sin embargo, al menos por esta vez, cada uno puede proponer para Visitador de la Provincia en que reside a un candidato perteneciente en la actualidad a otra de las tres nuevas Provincias. Asimismo los Estudiantes que han emitido ya los Votos perpetuos, para la Provincia en cuyo territorio han nacido.

8. Estos Estatutos serán sometidos a revisión a los dos años, o antes si uno al menos de los Visitadores lo pidiere y con el consentimiento del Superior general.

Dado en Roma, a 9 de octubre de 1969.

JAMES W. RICHARDSON, C. M., Superior General
JAN DEKKERS, C. M., Secretario general.

 

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