La Compañía de las Hijas de la Caridad Sociedad Apostólica (II)

Francisco Javier Fernández ChentoFormación VicencianaLeave a Comment

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Author: Miguel PÉREZ FLORES, · Source: Ecos 1997.
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Antes de iniciar mi segunda intervención, permítanme que les dé una voz de aliento y de ánimo. Comprendo que a las personas que no están habituadas a caminar por estos vericuetos del derecho se les haga difícil escuchar temas como el que estoy tratando. Se necesita un poco de valor y de ánimo. ¡Animo, pues! Por mi parte, procuraré ser lo más claro que me sea posible.

  1. En esta intervención, pretendo concretar más lo que para la Compañía de las Hijas de la Caridad supone ser Sociedad de Vida Apostólica. Me propongo indicar la libertad de movimientos que el derecho canónico les concede, y qué fronteras son infranqueables. Tal propósito creo que les puede ser útil cuando, en la Asam­blea, traten asuntos que entran en el campo de las Constituciones relacionadas con las disposiciones del derecho común de la Iglesia. No así, si se tratan temas 348        más bien del orden espiritual. De todas maneras, el conocimiento y la práctica que tienen de las Constituciones y Estatutos les ayudará a entender bien las cuestiones que les voy a presentar. Muchas veces, lo único que pretendo es que recuerden lo que ya saben, han practicado y están practicando.
  2. Para mayor orden y claridad distingo los siguientes campos: el campo del gobierno, el campo de la formación, el campo de la vida comunitaria y el campo del apostolado.

 

1. En el campo del gobierno

  1. En este campo del gobierno, las Sociedades de Vida Apostólica gozan de cierta libertad. El principio base es el siguiente: «El gobierno de la sociedad se determina en las Constituciones y se observarán los  cánones 613-633, respetando la naturaleza de cada sociedad» (c. 734). ¿A qué se refiere este principio? Se refiere a las fuentes, es decir, dónde encontrar las normas que se refieren al gobierno. La respuesta es clara:

1.° En las Constituciones. Aquí, el término Constituciones es sinónimo do            de­recho propio. El derecho propio, es decir, las Constituciones, los Estatutos, las       disposiciones de las Asambleas Generales y de los Superiores son la fuente para           conocer las figuras de gobierno, por ejemplo: quién es el Superior General, qué      derechos tiene, cuánto dura en el cargo. El derecho propio es donde podemos      saber los principios de gobierno, cómo quiere la Compañía ser gobernada,      etc.

2.° Los cánones (617-633). A primera vista, parecen muchos, 17. No hay que      asustarse, porque, en realidad, todos están contenidos de una manera o de          otra, en el derecho propio de la Compañía. No creo que existan lagunas de importan­cia. Lo que no quiero que pasen por alto es la cláusula que se añade a        continua­ción: «respetando la naturaleza de cada Sociedad», como si dijera,             respetando la tradición, el espíritu, el buen sentir de la Compañía, etc. Es un     criterio de interpre­tación que ayuda a ver las normas generales de la Iglesia         desde el propio caris­ma.

  1. Veamos lo que los cánones citados contienen. Los cánones citados se refieren a los deberes pastorales de los Superiores, a cómo deben gobernar, a quiénes hay que considerar Superiores Mayores, la amplitud del campo de gobierno, cómo son designados (elegidos o nombrados), las condiciones que pueden afectar a la validez de la designación, la temporalidad de los oficios, la remoción de los mismos, la honradez en las elecciones y nombramientos, la necesidad de tener consejo, el modo de actuar del mismo, el derecho a visitar las Provincias y las Casas, la responsabilidad de los visitados de decir la verdad, el lugar de la residencia de los Superiores, la libertad de conciencia de que deben gozar los súbditos.
  2. Se trata también de las Asambleas Generales, su significado, su composición, el derecho que tienen las provincias, las casas y cada uno de los miembros de la Sociedad de enviar sugerencias a la Asamblea, la posibilidad de creer otras asambleas o reuniones, pero determinando bien quiénes asisten, sobre club temas pueden tratar, el valor de sus decisiones.
  3. En todos estos temas, siempre se remite al derecho propio. Toca, pues, a la Sociedad concretar lo que los cánones dicen de una manera general. En resumen, el Código de derecho canónico expone lo que hay que hacer, el cómo se deja a la Sociedad. Por ejemplo, todos los Superiores Mayores han de tener un consejo, pero cuántos miembros, cómo se designan, cómo se reparten las competencias, cuánto tiempo duran, etc., todo eso depende de lo que se establezca en el derecho propio.
  4. La Compañía de las Hijas de la Caridad, Sociedad Apostólica, lo ha concre­tado. No creo que existan lagunas en las Constituciones y Estatutos. Quizá, haya alguna que otra, pero de poca importancia. Una es, según algunos, el que se diga que el Director Provincial de las Hermanas, es o no Superior Mayor. Se ha prefe­rido no resolver la cuestión teóricamente, hay dificultades. Se ha preferido una solución práctica, indicando qué es lo que le compete y cuál es la relación del Director con la Visitadora, el Consejo y las Hermanas. Es posible que haya otras, pero es seguro que serán de poca importancia, porque ya se hubieran detectado después de haber pasado quince años desde que se promulgaron las Constitu­ciones.
  5. Surge la cuestión: ¿se puede cambiar lo establecido? Ciertamente sí. Es posible que, dada la evolución de la Compañía y de los tiempos, de las situa­ciones de las personas, de las instituciones, sea necesario cambiar. Todos esta­mos de acuerdo de que los cambios se imponen y, con frecuencia, son signos de vida. La C. 1.3 pone de manifiesto que la fidelidad al carisma debe ser siem­pre renovable para responder a las necesidades de su tiempo. Se dice que las grandes instituciones, por ejemplo, la Compañía de las Hijas de la Caridad tienden a ser conservadoras de lo que tienen y muy reacias a cambiarlo. Naturalmente, que vale el refrán chino: «antes de tirar una pared, piensa por qué la construye­ron». Antes, existía también la máxima «nada se debe cambiar». Había otra máxima que decía lo contrario: «cámbiese todo, que todo sea nuevo». He oído decir que san Ignacio de Loyola aconsejaba no cambiar nada en tiempos de cambios». Era una voz de alerta ante el peligro de sucumbir al impulso de cam­biarlo todo sin ton ni son.
  6. Todos estos dichos llevan su parte de verdad, pero no toda la verdad. Son advertencias, y de ahí no pasan. Hay signos de los tiempos que tenemos que escuchar, hay necesidades nuevas a las que hay que responder según la C. 1.3 antes mencionada. De hecho, la Iglesia admite que hay que cambiar. El Vaticano II ha abierto las puertas de la Iglesia a infinidad de cambios, unos ya están realiza­dos, otros todavía no. Lo mismo hay que decir de la Compañía. La historia de la Compañía nos dice que se han llevado a cabo muchos cambios. Seguro que necesita cambiar otras cosas: ¿cuáles?, ¿cómo?, es cuestión de ustedes En cuanto al modo de proceder está la C. 3.60: «Los Estatutos pueden ser modificados por la Asamblea General (C. 3.50), las Constituciones no pueden ser modificadas más que por la Santa Sede, si los dos tercios de la Asamblea General lo solicitan». Esta norma no hay que verla desde el punto de vista de conserve, lo que existe, sino como una voz que invita al discernimiento. A mi modo do ver, nene Interpretar mal la C. 3.60 si se piensa que está dada para no hacer los cambios que se consideren tanto en los Estatutos como en las Constituciones. Frita norma se puede leer desde una mentalidad conservadora o desde una mentalidad di pru­dencia en los cambios.
  7. Lo más normal es que las Constituciones y Estatutos sean más abundantes, más completos que las normas de la Iglesia, mucho más escuetas y más ceñidas a lo esencial. Conviene tener en cuenta que nada se puede hacer en contra de lo establecido, pero se puede ir más allá de lo establecido. Un ejemplo: si com­paramos los criterios pastorales que el Código da para orientar el gobierno de los Superiores, lo que hace es recoger lo que está en el decreto Perfectae Caritatis del Concilio Vaticano II. Todos estos criterios están recogidos de una manera o de otra en las Constituciones, pero, además, éstas contienen otros principios de gobierno, no recogidos en el derecho canónico. Me refiero a los principios de gobierno indicados en las Constituciones 3.23-3.26. Permítanme que les recuerde algunos:
  • Conservar y promover la unidad dentro de las diversidades. Este principio es muy significativo cuando se asume la tarea de la inculturación. Esta tarea exige el esfuerzo por mantener la unidad sin impedir las diversidades. La razón de este principio es la eficacia en el apostolado y la vitalidad de la Compañía. «Las diversidades implican, en lo que se refiere a las actividades y estilo de vida, opciones diferentes que siempre se hacen en función del servicio de Cristo en los pobres y según el espíritu de la vocación» (C. 3.24; E 52).
  • El principio de subsidiariedad. La participación efectiva en las responsabili­dades implica colaboración y ejercicio de poderes adecuados en todos los niveles de gobierno. La subsidiariedad exige información recíproca y presupone el dere­cho de orientación y supervisión, así como la necesidad de dar cuenta (C 3.26, § 2).
  • El principio de la mutua confianza. La confianza mutua está en la base de las relaciones de gobierno y se funda en el respeto a las personas, la discreción y el secreto. El principio parece obvio. Sin embargo, hay que reconocer que con frecuencia se gobierna negativamente porque en el fondo no se confía en las personas. No creo que podamos aplicar el dicho no muy cristiano de «piensa mal y acertarás».
  1. Tampoco olvidemos que existe la dispensa de las leyes. Se gobierna bien logrando que se cumpla lo mandado, pero también se gobierna bien si, en cir­cunstancias especiales, se dispensa de la ley. El canon 85 describe así la dispen­sa: es relajación de la ley en caso particular. Naturalmente, tiene que haber causa. El canon 90 dice que no se dispense de la ley sin causa grave, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la ley.

 

2. En el campo de la vida fraterna en común

13. Ya dijimos que vivir en común es el modo ordinario de vivir en las Sociedades de Vida Apostólica y, por tanto, en la Compañía de las Hijas de la Caridad. Vivir en común en la Compañía de las Hijas de la Caridad es, no sólo exigencia de la ley canónica, sino exigencia del carisma propio. Caridad y Comunidad son dos aspectos inseparables del carisma. No se concibe la Caridad sin la Comunidad y no es Comunidad de las Hijas de la Caridad sin la Caridad o servicio al pobre.

14. El canon 740 dice textualmente: «Los miembros deben habitar en la casa o en la comunidad legítimamente constituida, y llevar vida común, de acuerdo con el derecho propio por el cual se rigen también las ausencias de la casa o de la comunidad».

15. La distinción entre casa y comunidad local es una novedad y puede extrañar a muchos no habituados a las distinciones canónicas. Esta distinción no se admite en la legislación referente a los Institutos Religiosos. Está pensada solamente para las Sociedades de Vida Apostólica. La razón es que el concepto de casa en el marco de las instituciones de la Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostó­lica, significa una residencia estable, fija, duradera, con obras apostólicas anejas. Una casa no se debe fundar si no hay perspectiva de futuro y si no está asegu­rado lo necesario para vivir debidamente. La comunidad, en cambio, es un grupo de personas que, lógicamente, han de vivir en algún lugar, pero el centro de interés está en el quehacer apostólico del grupo. Este quehacer apostólico puede ser temporal, las condiciones de vida pueden ser más precarias. Se supone que las Sociedades de Vida Apostólica deben ser más flexibles en lo que a la perma­nencia en un lugar se refiere. Dicha permanencia está supeditada al apostolado que ejercen, ¿para qué hacer casa, si el apostolado va a durar unos meses y es suficiente alquilar un piso? Si el apostolado va a ser permanente, la norma de la Iglesia les abre el camino a la erección de una casa. En resumen, las Sociedades de Vida Apostólica tienen la libertad de elegir la erección de una casa o la cons­titución de una comunidad. ¿Qué criterios se han de seguir para optar por una solución u otra? Principalmente, el fin apostólico que se pretende, sin minusvalorar otras razones, por ejemplo, el bienestar normal para convivir y trabajar.

  1. El obispo tiene sus responsabilidades en todo lo que sucedo en sus diócesis, sobre todo, responsabilidades pastorales. Por eso, para erigir una casa o construir una comunidad se requiere el consentimiento previo del obispo, que debe darlo por escrito. Puede no darlo por razones diversas. También se requiere el consentimiento del obispo si se cambia de obra apostólica, pero no si el cambio afecta solamente al gobierno o disciplina interna. Si se trata de suprimir la casa o comu­nidad, basta que se le consulte. El obispo no tiene apoyo alguno legal que le permita impedir la supresión de una casa o comunidad. A veces, los obispos se resisten por razones pastorales que no se pueden desoír a la ligera.

17. En cuanto al estilo de vida de la comunidad, el derecho canónico da amplia libertad. Lo único que dice es que deben llevar la vida de acuerdo con el propio derecho (cf. c. 740), es decir, conforme a las propias Constituciones y Estatutos, conforme a las disposiciones de las Asambleas Generales y a las que oportuna­mente den los Superiores legítimos, tanto generales, como provinciales, como locales. El canon 602 se aplica también a las Sociedades de Vida Apostólica. En este canon se expone lo que una comunidad eclesial debe ser: «Vida fraterna, propia del instituto, por la que todos los miembros se unen de una manera peculiar en Cristo, como una familia peculiar, debe determinarse de manera que sea para todos una ayuda mutua en el cumplimiento de la propia vocación personal. Por la comunión fraterna, enraizada en la caridad, han de ser ejemplo de la reconcilia­ción universal de Cristo».

18. El canon 619 añade: «Los Superiores, en unión con sus compañeros, deben procurar edificar una comunidad fraterna en Cristo, en la cual, por encima de todo, se busque y se ame a Dios. Nutran, por tanto, a los miembros con el alimento frecuente de la palabra de Dios e indúzcanlos a la celebración de la sagrada liturgia».

  1. Las Constituciones, los Estatutos, las directivas de la Hermana Sirviente completan admirablemente lo que el derecho canónico dispone. Incluso en la instrucción de los votos, al hablar de la obediencia, se pone de relieve un aspecto que considero interesante, me refiero al sentido doméstico de la obediencia que se relaciona con la vida interna de la comunidad. Esta obediencia doméstica invita a la Hermana Sirviente a que siga el parecer de las compañeras cuando no hay inconveniente mayor en hacerlo, y a las compañeras a que busquen, con la Hermana Sirviente, el bien de la comunidad. La insistencia, en el sentido domés­tico de la comunidad, está resaltado por la ley universal, como hemos visto en los cánones anteriormente citados y, además, creo que es un valor vicenciano estimable.
  2. La descripción que la C. 1.6 hace de la vida fraterna en común es muy interesante. Se reconoce que es uno de los apoyos esenciales de la vocación de la Hija de la Caridad. Vivir en común permite colaborar con fe y alegría, dar testimonio de Cristo y rehacer sus fuerzas con miras a la misión. Pero no es fácil vivir la vida fraterna en común. San Vicente repitió varias veces lo que él leyó en la Imitación de Cristo de Kempis: en la vida común, somos probados como el oro se prueba en el crisol.
  3. Dada la dificultad de la vida fraterna en común, es normal que la Iglesia y las instituciones eclesiales hayan creado cauces para salir al encuentro de dichas dificultades. Uno de los medios es permitir la ausencia de la comunidad local o de la Compañía. El canon 740 dispone que la ausencia temporal de la casa o de la comunidad se rige por el derecho propio. No se dice más. Aquí, las Sociedades de Vida Apostólica tienen gran libertad. Con frecuencia, acudimos, por ejemplo, al canon 665 donde se habla de las ausencias de los religiosos. Me parece bien que se acuda a este canon para ayudar a comprender mejor el canon 664, que se aplica a las Sociedades de Vida común, pero sabiendo que no les obliga y que no les limita la libertad que se les concede.
  4. Caso distinto es al que se refiere el canon 745. No se trata de salir de la casa o comunidad local, sino de la Sociedad. Este caso está legislado y hay que atenerse a lo que dice: es un indulto, una dispensa de la norma común, pero no por más de tres años, quedando en suspenso los derechos y obligaciones no compatibles con su condición. Para interpretar bien esta disposición hay que tener presente:

1.° Que es un indulto que concede el Moderador supremo con consentimiento de su consejo. No es un derecho que se da al miembro de la    Sociedad. El Superior, si lo cree conveniente, lo concede o no lo concede.

2.° Aunque no se dice, parece claro que el miembro de la Sociedad es el     que lo debe pedir. No se trata de una imposición.

3.° No se dice nada sobre las causas. Es el Superior el que tiene que     sopesar las razones.

4.° El tiempo está determinado: por tres años. ¿Se puede prolongar el           permi­so de ausencia? Personalmente creo que sí, a pesar de la cláusula  «no       más de tres años». El sentido de esta limitación del tiempo es el de urgir la solución de los problemas, pero, si de hecho no se resuelve, la causa o causas              perduran, el Superior General, siguiendo el mismo proceso, puede conceder la      prolongación de la ausencia.

5.° La tendencia a retener las personas, aún las difíciles, dentro de la    comu­nidad, a no facilitarle salidas, ha sido lo tradicional en el derecho. Hoy, la         menta­lidad está cambiando y con la mentalidad, el modo de interpretar estas     normas. La cuestión se plantea en este sentido: ¿Qué es lo mejor para la    persona y para la comunidad? ¿La ausencia o la presencia? ¿Es bueno retener a                una persona que no está como debiera estar? ¿Conviene que la comunidad viva           en continua tensión por retener a una persona inadaptada? Una sociedad        apostólica, ¿puede ser eficaz en su apostolado, manteniendo dentro de ella          miembros perturbadores? No se trata de facilitar irrazonablemente las salidas,             ni librarse cómodamente de las Hermanas difíciles. La caridad urge siempre. Se            trata de buscar lo mejor para la Hermana y para la Comunidad. Al fin, la fuerza         de una Sociedad Apostólica no está en el número de personas, sino en la          ilusión espiritual y apostólica, y en la disponibilidad para llevar a cabo el         proyecto común.

 

3. En el campo del apostolado

23. Hemos dicho que el apostolado es el eje en torno al cual debe girar toda Sociedad de Vida Apostólica. Sin embargo, en todos los cánones comunes refe­rentes a las mismas, no encontramos ninguna que indique las características del apostolado propio de estas Sociedades. No sucede así cuando el Código trata del apostolado de los Institutos Religiosos o de los Institutos Seculares. «El apostolado de todos los religiosos consiste primeramente en el testimonio de vida consagra­da, que han de fomentar con la oración y con la penitencia. Cuando se refiere al apostolado de los Institutos Seculares, dice: «Los miembros de estos Institutos manifiestan y ejercen su propia consagración en la actividad apostólica y, a manera de levadura, se esfuerzan por impregnar todas las toreas con el espíritu evangé­lico, para fortaleza e incremento del Cuerpo de Cristo. Los miembros de los Institutos Seculares evangelizan en el mundo, metidos en el mundo y con los elementos que les ofrece el mundo, tomando ocasión del mundo, sin limitación alguna de campos de trabajo o tareas concretas (cfr. c. 713).

24. No se descartan las semejanzas en lo que hacen, cómo lo hacen, con qué espíritu lo hacen todos los Institutos que se dedican de una u otra manera al apostolado, sean Institutos de Vida Consagrada o Sociedades de Vida Apos­tólica. Todos deben estar llenos del espíritu apostólico, y su actividad apostólica debe brotar de la unión íntima con Dios e informada por el espíritu propio. Cuan­do el Código silencia las características del apostolado de las Sociedades de Vida Apostólica es un signo -los silencios en el Código suelen ser significativos- de que lo deja al propio derecho y al propio espíritu. Tal es el caso de la Com­pañía de las Hijas de la Caridad, cuyas Constituciones contienen elementos sufi­cientes para hacer un buen proyecto de apostolado propio de las Hijas de la Caridad.

25. Ningún apostolado en la Iglesia debe ser ni una isla ni un apostolado paralelo con el que programa el obispo. El obispo es el responsable de toda la pastoral. Esta es la razón por la que, según el canon 738, § 2, propio de las Sociedades Apostólicas, están sometidas al obispo diocesano en lo que concierne al culto público, a la cura de almas, y a otras obras de apostolado, teniendo en cuenta lo siguiente:

1.° Que toda actividad encomendada a los miembros de la Sociedad de         Vida Apostólica por el obispo diocesano queda bajo la autoridad y dirección del       mismo, sin perjuicio de la responsabilidad de los Superiores y, por parte del obispo, de respetar la disciplina de la Sociedad, que el obispo podrá urgirla, si             se da el caso (cf. c. 678, § 2).

2.° El obispo puede visitar personalmente, o por otro, durante la visita pasto­ral, las iglesias y oratorios a los que asisten habitualmente los fieles, así           como también las escuelas externas y otras obras de religión o de caridad, tanto espi­ritual como corporal, encomendadas a las Sociedades de Vida             Apostólica. Si descubre algún abuso, debe avisar al Superior, y si éste no hace caso, puede intervenir personalmente con su propia autoridad (cf. c. 683).

3.° El derecho canónico ofrece un gran y óptimo medio, que el obispo y los superiores se pongan de acuerdo en todos los aspectos, incluso el    económico, si se da el caso (cf. c. 680, 681, 682).

4.° La necesaria colaboración entre todas las fuerzas apostólicas, sea         clero secular u otras comunidades o entidades que trabajan en servicio a los    pobres respetando el carácter de cada Instituto o Sociedad y sus leyes          fundamentales (cf. c. 680). Esto que acabo de decir me recuerda el E. 4: «Las        Hermanas traba­jan habitualmente con otras personas y se espera de ellas una colaboración leal, un espíritu de participación, una vivencia de los valores que la          Compañía representa. La cooperación con los organismos privados o públicos les          permite,  ade­más de un mejor servicio, ampliar el testimonio evangélico.

5.° Se puede dar un caso especial y delicado: que el obispo diocesano prohíba    a un miembro de una Sociedad de Vida Apostólica permanecer en su diócesis. Lo          puede hacer, si habiendo sido advertido el Superior Mayor, éste hubiera   descuidado tomar medidas. Sin embargo, como estos casos suelen ser serios y           delicados, el canon 679 dice que se debe poner el asunto inmediatamen­te en            manos de la Santa Sede. ¿Quién lo hace? No se dice. Lo pueden hacer tanto el             obispo, como el Superior Mayor, por los cauces establecidos, es decir,    mediante el Superior General, si el que acude a la Santa Sede es el Superior. El            obispo tiene sus propios cauces.

 

4. La formación

  1. El tema de la formación es un tema muy importante. La calidad de la presen­cia y del servicio depende de la formación en sus diversas facetas: humana, espiritual-vicenciana, profesional y pastoral. San Vicente y santa Luisa pusieron gran interés en la formación espiritual y catequética de las primeras Hermanas. Sabemos cómo la formación profesional ya la inició santa Luisa de un modo sencillo, tal como en aquellos tiempos se podía hacer. Simplificando mucho y ciñéndome al área del servicio, pienso que podemos distinguir tres momentos:
  • Un servicio basado en la buena voluntad. La Hermana se entrega de una manera generosa al servicio de los pobres.
  • Después, por exigencias de un servicio más perfecto y por exigencias socia­les, el servicio de buena voluntad se ha completado con un servicio profesional.
  • Ahora, al menos en algunas provincias, el servicio les presenta un nuevo reto: que sea evangelizador.

27. El servicio, además de presencia cualificada, debe ser como dijo la Madre Guillemin y recogen las Constituciones— vehículo de la ternura de Cristo. La pregunta que ahora se hace con frecuencia es la siguiente: se sirve bien, ¿pero es un servicio evangelizador? El servicio, para que sea evangelizador, requiere algo más que el servicio profesional.

28. Todo esto nos plantea muy seriamente la cuestión de la formación. La forma­ción inicial y permanente es una exigencia de la fidelidad de a la vocación. La C. 3.12 dice: «Las Hermanas están convencidas de la necesidad de la formación con­tinua: por una parte, para adquirir un conocimiento más profundo de su vocación y del significado de ésta en la Iglesia y en el mundo, y por otra, para actualizar su preparación cultural y profesional, siempre con miras a un mejor servicio». ¿Qué pide el derecho común referente a la formación de las Sociedades de Vida Apostólica? Pide lo siguiente: «El derecho propio debe determinar el modo de prueba y de formación acomodado al fin y carácter de la sociedad, sobre todo, doctrinal, espiritual y apostólica, de manera que los miembros se preparen ade­cuadamente para la misión y vida de la sociedad». Es decir, les deja libertad para organizar los tiempos de formación, los contenidos de cada tiempo, la duración de los mismos. Lo importante es lograr una buena formación. Es otro aspecto impor­tante relacionado con la inculturación.

29. Paso a otros aspectos, a la selección de las aspirantes. Por lo que se refiere a la admisión, la ley común impone varias condiciones:

1.° Cuidado y esmero en la selección: «Con vigilante cuidado, los Superiores      admitirán tan sólo a aquéllos que tengan la edad, el carácter adecuado y las    cualidades suficientes de madurez para abrazar la vida propia del instituto. Estas      cualidades de salud y madurez han de comprobarse, si es necesario, con la             colaboración de peritos, quedando a salvo la fama que ilegítimamente nadie puede     lesionar, y el derecho de cada persona a proteger su propia intimidad» (cf. c. 220). ¿Qué puede significar el rechazo a una petición de entrada después del      informe de un perito en psiquiatría? ¿Hay peligro de la buena fama de la   postulante? La ley exige, por una parte, cerciorarse de la aptitud de la          persona, por otra, permite, si es necesario, acudir a pruebas periciales y, por otra,     exige no lesionar la fama. No se indica cauce alguno. Se supone que basta la      prudencia, la discreción.

2.° Los Superiores pueden pedir informes sobre la idoneidad de los        candida­tos a quien pueda informar bajo secreto.

3.° Hay unos impedimentos que invalidan la admisión: no haber cumplido          los diecisiete años, estar casado, ligado en momento, con vínculo sagrado con           algún Instituto de Vida Consagrada, o incorporados a una Sociedad de Vida Apostólica, o haya ocultado dicha vinculación o incorporación, si no lo hacen        libremente porque lo hacen inducidos por violencia, miedo grave o dolo, o aquél que es admitido por el Superior inducido por ese mismo modo. Todo esto se impone, y a continuación, se añade: «el derecho propio puede añadir otros    o imponer impe­dimentos que afectan a la validez de la admisión».

  1. Esta apertura es muy buena, dada las posibles situaciones en las que se pueden encontrar personas, más o menos jóvenes, que aspiran a ser miembros de una Sociedad. Un ejemplo: una aspirante divorciada civilmente. Pongo este ejemplo, porque el matrimonio civil es un hecho público. Otros casos especiales se pueden dar. Es imposible que las normas abarquen Iodos los casos posibles. Para resolverlos, es suficiente acudir a los Superiores y atenerse a lo que ellos dicten.
  2. Termino esta intervención con las siguientes consideraciones:

1.a Las Sociedades de Vida Apostólica son una realidad en la Iglesia, no   muy numerosa, pero significativa. La Iglesia, no sólo ha reconocido la existencia de estas Sociedades, sino que ha captado su propia identidad. Como         consecuencia, les ha dado un marco canónico propio. A partir del nuevo Código,             se las tiene en cuenta de una manera explícita al lado de los Institutos de Vida          Consagrada.

 

2.a Hoy, hay canonistas y comunidades que consideran el marco             canónico dado a las Sociedades de Vida Apostólica como más adecuado para          algunas comunidades religiosas. La vuelta a las fuentes les ha hecho ver que             su entrada en el marco de los Institutos de Vida Consagrada fue imposición              exterior por leyes universales, y no como exigencia del propio carisma.

3.ª Lo importante es que las Sociedades de Vida Apostólica caminen      por la senda de la fidelidad al carisma propio, y que sepan adaptarse a las exigencias cambiantes de los tiempos, tanto al interno de la misma Sociedad               como en sus           relaciones con el mundo. Una Sociedad Apostólica conservadora,                 sin más, contradice a su sentido de fuerza apostólica de choque, de respuesta a           las llamadas urgentes de los pobres.

4.a Hay que reconocer que la tarea de adaptación fundamental la ha hecho la   Compañía y, a mi modo de ver, bien. Permítanme que una vez más les recuerde     la C. 1.3: «La llamada que oyeron las primeras Hermanas sigue suscitando y            reuniendo a través del mundo, a las Hijas de la Caridad, que so esfuerzan por beber en sus fuentes, las inspiraciones e intuiciones de los Fundadores, para responder           con fidelidad y disponibilidad siempre renovadas, a las necesidades de su tiempo».

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