Marco histórico
En la historia del derecho comparado de los religiosos, de los clérigos regulares y de las sociedades de vida apostólica se encuentran frecuentemente los términos reglas y constituciones, pero no siempre con el mismo significado. A grandes rasgos, se pueden distinguir cuatro épocas: la época de las reglas, de las constituciones, la época en la que ambos términos se usan indistintamente y la actual, posterior al concilio Vaticano II.
El concilio de Letrán IV (1215) prohibió la fundación de nuevas religiones y, al mismo tiempo, prohibió escribir nuevas reglas: «Si alguno se siente llamado al estado religioso, que entre en buena hora en una de las religiones ya existentes, y si se siente inspirado a fundar un monasterio, que adopte una de las reglas ya aprobadas por la Iglesia»(cf. C. 13, Mansi 22, 1002; G. Mazon, Las reglas de los religiosos, su obligación y naturaleza jurídica, Roma, 122). Nació así la época de las reglas. El conjunto de las reglas era principalmente espiritual y ascético, en ellas se establecían, de una manera breve y concisa, los elementos esenciales del carisma y de las instituciones y, por tanto, eran elementos inmutables. En cambio, las constituciones de esta época tenían un carácter más bien jurídico, regulaban la disciplina exterior, la redacción era más amplia y solían abarcar prácticamente todos los aspectos jurídicos de la comunidad: admisión, expulsión, derechos y obligaciones, nombramientos de los superiores, normas de administración de bienes, etc. Las constituciones eran consideradas como un cuerpo normativo de segundo orden y, como tal, se podían cambiar según las circunstancias. Muchas comunidades tenían la misma regla, pero las constituciones eran distintas.
No obstante la disciplina eclesial referente a la fundación de nuevas religiones, surgieron nuevas comunidades para resolver los nuevos problemas que aparecieron en la Iglesia y, consecuentemente, aparecieron nuevos cuerpos normativos. Si las nuevas comunidades no se consideraban religiones, los nuevos ordenamientos no se consideraban reglas, se les dio diversos nombres, siendo el más general el de constituciones. De este modo, apareció la época de las constituciones.
En la época de las constituciones, cambió profundamente el conjunto de normas de los ordenamientos. Ahora, las constituciones establecían lo esencial y lo constitutivo del carisma y de la organización de la comunidad, sin precisar lo referente al estilo de vida, confiado ahora a las reglas que no perdieron el cariz espiritual y ascético que ya tenían. Las reglas eran comunes si regulaban los aspectos comunes y particulares si se referían a algunos miembros de la comunidad, responsables de algunos oficios.
La tercera etapa coincide con la aparición de las sociedades seculares. Estas sociedades nacieron para dar respuesta a las necesidades urgentes de la Iglesia y desearon estar libres de toda traba canónica. No se consideraban religiones canónicas. En esta época, los términos reglas y constituciones se usaron casi sinónimamente, hasta tal punto que muchas sociedades llamaron al conjunto de sus normas reglas y constituciones o constituciones y reglas o, como hizo san Vicente: reglas o constituciones comunes de la Congregación de la Misión.1
El marco canónico que se creó al aparecer las sociedades seculares apostólicas otorgó a los fundadores una gran libertad en la formulación de las normas que la buena marcha de sus respectivas comunidades exigía.2
¿Qué entendió san Vicente por reglas y constituciones? En general, san Vicente usó el término de reglas, pero algunas veces usó el de constituciones. En el proceso verbal de la asamblea de 1642, se dice que se está trabajando en las reglas y constituciones; en la nota que san Vicente dejó escrita para indicar el nombre de su sucesor como vicario general inmediatamente después de su muerte y los nombres de los que, según él, podían ser elegidos como superiores generales, usó el término constitución (X, 359. 415s. 554. 555; X1, 639). No se percibe bien que san Vicente distinguiera netamente entre reglas y constituciones. Unas veces, parece que marca claramente las fronteras entre ambos significados, otras, en cambio, incita a pensar que no admite la distinción. Tampoco, es mi parecer, se puede descartar la idea de que el fundador de la Congregación de la Misión tuviera el proyecto de un único cuerpo normativo bajo el título de Reglas o constituciones comunes de la Congregación de la Misión, como hace pensar el códice de Sarzana.3 Es posible también que san Vicente tuviera en cuenta la doctrina de F. Suárez, para quien la diversidad de nombres no era cuestión de interés, sino la naturaleza y el conjunto de disposiciones de cada compilación (cf. Opera Omnia, Parisiis 1860, t. XVI, I, c. 1, n. 16).
Constituciones mayores de la Congregación de la Misión.
San Vicente, convencido de que la Congregación de la Misión tenía vocación de futuro, no dudó en dotarla de una espiritualidad y de una organización, sólidas y eficaces. El contrato de fundación de la Congregación de la Misión y, sobre todo, la bula Salvatoris Nostri le concedieron la facultad para crear el derecho propio, supuesta la aprobación del Arzobispo de París. Al principio, la única fuente del derecho propio interno fue san Vicente, como Superior general (X, 319. 354). Más adelante, a partir de 1642, buscó la colaboración de algunos miembros de la Congregación de la Misión y creó las asambleas para estudiar los asuntos concernientes a la Congregación de la Misión. En la asamblea de 1642, los asambleístas trataron de las reglas del Superior general: cómo elegirle, cómo elegir al vicario general, sobre la posibilidad de imponer un voto contra los ambiciosos de cargos. Trataron igualmente sobre las asambleas provinciales trienales y domésticas y sobre las reglas del Visitador y del Superior local. A este conjunto de normas, se le dio el título de constituciones mayores.
De hecho, cuando san Vicente murió, la Congregación de la Misión tenía un conjunto de normas suficientes para caminar hacia el futuro. La mayor parte de esas normas tenían origen en las normas de la Compañía de Jesús, un poco en bruto y no siempre adaptadas a la vida de la Congregación de la Misión. La elaboración y la adaptación se harían poco después de la muerte de san Vicente. La asamblea general de 1668, siendo Superior general el P. Renato Alméras, adaptó las constituciones mayores que fueron aprobadas por el Papa Clemente X, mediante el Breve lnjuncto Nobis, el día 2 de junio de 1670, con el título de constitutiones selectae (cf. Acta apostolica in gratiam Congregationis Missionis, Parisiis 1876, p. 33).
Las constituciones mayores estuvieron sometidas a la ley del secretismo. En la portada, estaba escrito el decreto de la asamblea general de 1668 por el que se permitía leerlas solamente al Visitador y, con las debidas cautelas, a los superiores locales y a aquellos misioneros que hubieran cumplido los seis años de votos en la Congregación. Bajo pena de desobediencia, se prohibía comunicarlas a otros y transcribirlas, por los males que de esto podrían surgir.
Además de las reglas o constituciones comunes y las constituciones mayores, la Congregación de la Misión tenía en sus primeros tiempos, durante la vida de san Vicente, otros conjuntos de normas: el Breve Ex Commissa Nobis, de Alejandro Vil, por el que este Papa aprobó los votos de la Congregación de la Misión el 22 de septiembre de 1655: el Breve Alias Nos del mismo Papa por el que aprobó el estatuto de pobreza de los misioneros el día 12 de agosto de 1659 (Acta apostolica… p. 16. 23).
Todas estas normas han sido como la semilla del derecho propio posterior de la Congregación de la Misión, principalmente de las constitutiones selectae, antes mencionadas; de las constituciones promulgadas en 1954, aprobadas por Pío XII a la luz del Código de 1917, por las Letras apostólicas Evangelium ad pauperes el día 19 de junio de 1953; de las constituciones de 1984, hechas conforme a los criterios del motu proprio Ecclesiae Sanctae por distintas asambleas generales y aprobadas por la Congregación para los religiosos y sociedades de vida apostólica el día 29 de junio de 1984.
Constituciones (estatutos) de las Hijas de la Caridad.
Lo primero que hay que decir es que ni san Vicente ni santa Luisa usaron el término constitución para referirse al conjunto de normas vigentes en la Compañía de las Hijas de la Caridad. Ordinariamente, los fundadores y las hermanas usaron los términos de reglamentos, reglas y estatutos. Sólo, a partir de 1954, se usa en la Compañía el término de constituciones, porque, a par tir de esa fecha, es cuando la Compañía de las Hijas de la Caridad han tenido constituciones propiamente tales.
Al mismo tiempo que el Arzobispo de París aprobó la Compañía de las Hijas de la Caridad, (1645 y 1655) aprobó también los estatutos (X, 698. 711). Los estatutos aprobados en 1655 no difieren sustancialmente de los aprobados en 1645. Hubo, sin embargo, un cambio importantísimo en la configuración del gobierno de la Compañía. Santa Luisa insistió para que el Superior general de la Congregación de la Misión fuera al mismo tiempo Superior general de la Compañía de las Hijas de la Caridad. «En nombre de Dios, no permita que se cuele lo más mínimo que pueda dar pie para que la Compañía salga de la dirección que Dios le ha dado, dejaría de ser lo que ahora es y los pobres quedarían sin ser atendidos» (II1, 114s). Los estatutos establecen los elementos esenciales del carisma de las Hijas de la Caridad y del estilo de su vida.
- Fin de la Compañía: honrar la caridad de Cristo, su Patrón, asistiendo a los pobres corporal y espiritualmente.
- Forma de gobierno: Superior y Superiora generales, de mutuo acuerdo. La Superiora general será elegida por mayoría de votos, será ayudada en el cargo por las oficialas elegidas igualmente por mayoría de votos.
- Competencias de la Superiora general. Éstas son: hacer cumplir el reglamento, admitir a las candidatas, previa consulta a las consejeras y al director y cuidar de la formación espiritual y apostólica de las hermanas.
- Apostolado de las Hijas de la Caridad: El apostolado propio de las Hijas de la Caridad es servir a los pobres. El servicio a los pobres ocupa un puesto muy significativo en los estatutos. Se indica las cualidades del servicio que la Hija de la Caridad debe prestar a los pobres como si se prestara a nuestro Señor, niño, enfermo o prisionero.
- Vida espiritual de la Hija de la Caridad. Los estatutos ofrecen, entre otras prácticas, las siguientes: practicar la pobreza, la humildad, la mansedumbre, la sobriedad, la sencillez. Ya en los estatutos se encuentra la regla de oro de la piedad de la Hija de la Caridad: dejar a Dios por Dios cuando existe un conflicto entre un acto de piedad y el servicio a los pobres.
- Relaciones mutuas. Según los estatutos, deben estar basadas en el amor, deben recordar que llevan el nombre de Hijas de la Caridad, que hacen profesión de amar a Dios, al prójimo y a sus compañeras. Los estatutos contienen las normas del comportamiento con los externos, por trato directo o por correspondencia.
- Secularidad de la Hija de la Caridad. Los estatutos señalan una característica muy importante desde el punto de vista canónico, la secularidad de la Hija de la Caridad, es decir, que la Compañía de las Hijas de la Caridad no se considera como una religión canónica. De ahí, la libertad ante las disposiciones del derecho común y la importancia de la normativa propia.
Un estudio comparado de los estatutos primeros con toda la normativa posterior de la Compañía de las Hijas de la Caridad permitirá ver la influencia que han tenido y cómo han sido también la raíz de muchas, sólidas y sanas tradiciones de la Compañía.
Los estatutos fueron aprobados por el Cardenal Vendóme, legado a latera del Papa Clemente IX el 8 de junio de 1668: «Aprobamos y confirmamos con la perpetua e inquebrantable firmeza apostólica la referida comunidad o congregación, su fundación y sus constituciones, las que le dio su fundador, Vicente de Paúl, como las aprobó el Arzobispo de París, cardenal de Retz, por ser honestas y lícitas y no contrarias a los sagrados cánones de Trento» (Génesis de la Compañía 1633-1968, p. 26).
La extensión geográfica de la Compañía de las Hijas de la Caridad, las nuevas obras, las diferentes culturas, los cambios sociales y políticos plantearon nuevas cuestiones y originaron nuevos problemas. Medio siglo despúes de la muerte de los fundadores, el Superior General, P. Bonnet (1711- 1736), redactó de nuevo los estatutos y los completó con nuevas disposiciones, ya puestas en práctica por las hermanas. A esta nueva versión de los estatutos, se la llama estatutos del P. Bonnet por haber sido él el autor. Las nuevas disposiciones que el P. Bonnet añadió conciernen principalmente a la admisión, a la formación, a la expulsión de la Compañía y a la forma de hacer las elecciones y a los votos (cf. Anales 90 (1982)144).
Por el secretismo y por el contenido de los estatutos, son muchas las hermanas que nunca supieron nada de ellos. Sin embargo, la Compañía, al haber sido gobernada conforme a los estatutos, sin interrupción alguna, la ha salvado del peligro del cisma. Esta continuidad positiva fue lo que más convenció a Pío XII para conceder la exención a toda la Compañía de las Hijas de la Caridad en 1947 de una manera clara y definitiva (Génesis… p. 87).
Las constituciones de 1954 son la adaptación del derecho propio al código de derecho canónico de 1917. Su articulado recoge gran parte de lo que estaba establecido en los estatutos primeros y en los del P. Bonnet. Igualmente, en las constituciones actuales, las de 1983, hechas a la luz de los criterios dados por Pablo VI en el motu proprio Ecclesiae Sanctae, se siente el eco de muchas disposiciones de los estatutos, quedando otras disposiciones marginadas por imposibilidad de actualizarlas.
BIBLIOGRAFÍA:
P. COSTE, El Señor Vicente, el gran santo del gran siglo, CEME, Salamanca, 1990, 1, c. 17, p. 225ss; II, c. 21, p. 7ss.- J. Mg. ROMÁN, San Vicente de Paúl, I. Biografía, BAC, Madrid 1981, capítulos )<V, XX, XXI, XXVIII, XXXVII.- J. FERNÁNDEZ, La exención de las Hijas de la Caridad, en Revista Española de Derecho Canónico (1948) 1043- 1095.- R. MEYER-L. HUERGA, Una institución singular: el superior general de la Congregación de la Misión y de las Hijas de la Caridad, CEME, Salamanca, 1974.- M. PÉREZ FLORES, Desde el contrato de fundación de la Congregación hasta la bula «Salvatoris Nostri», en Vicentiana 31(1987)667.-ID., La legislación vicenciana y la evangelización de los pobres (1633-1660), en Vincentiana 31(1987)706.- lb., Historia del derecho de la Compañía de las Hijas de la Caridad, desde los primeros estatutos hasta las constituciones de 1983, en Vincentiana 35 (1991) 764.
- La cuarta época queda totalmente fuera de nuestro estudio porque es la época que nació después de la publicación del motu propio «Ecclesiae Sanctae» de Pablo VI en 1966.
- Cf. F. MAROTO, Regulae et Constitutiones ante codicem iuris canonici (1917), en Commentarium pro Religiosis (1936) 354; (1937) 26, 97, 169, 244, 250, 255, 334.
- Cf. A. COPPO, La prima stesura delle Regole e Costituzioni della Congregazione della Missione, un inedito manoscritto del 1655. El estudio del P. Coppo sobre dicho manuscrito ha sido de gran importancia para conocer la evolución del derecho propio de la Congregación de la Misión, Vincentiana (1972) 115.







