DE LOS VOTOS SIMPLES A LOS VOTOS «NO RELIGIOSOS»
1.- Votos privados – simples
Confirmamos y aprobamos por la presente dicha Congregación de la Misión,… con la emisión de los votos simples… no intervendrá nadie que los acepte ni en nombre de de la Congregación, ni en el Nuestro o en el del Romano Pontífice reinante (Const. CEME, 1994, pág. 155).
1. La Congregación de la Misión y la Congregación de Religiosos han tenido dificultad en encontrar una terminología apropiada, clara y duradera, para expresar la peculiaridad de los votos que se emiten en la Congregación de la Misión. Los primeros documentos pontificios y vicencianos los calificaron de votos «simples», equivalentes entonces a votos «privados». Es la expresión que da el Breve de Alejandro VII, «Ex Commissa Nobis»: Confirmamos y aprobamos por la presente dicha Congregación de la Misión,.. con la emisión de los votos simples… no intervendrá nadie que los acepte ni en nombre de la Congregación, ni en el Nuestro o en el del Romano Pontífice reinante… (Const. CEME, 1994, pág. 155).
2. Se definían como votos simples y privados. El voto privado es precisamente el voto «no aceptado canónicamente por la Iglesia». El canon 1192 § 1 describe lo que es el voto privado, antes y ahora y lo expone contraponiéndolo al voto público: El voto es público si lo recibe el Superior legítimo en nombre de la Iglesia; en caso contrario, es privado2. Esta terminología, votos simples igual a votos privados, ha durado desde que aparecieron los votos en la Congregación hasta los primeros años del presente siglo. Cuando el Papa Leon XIII, mediante la Constitución apostólica «Conditae a Christo» (8.8.1900), definió el estatuto de las comunidades de votos simples. Los votos simples pasaron a ser votos públicos. Desde ese momento, los votos de la Congregación ya no se podían considerar como votos simples, porque seguían siendo no aceptados en nombre de la Iglesia. Seguían siendo privados. El Código de 1917 codificó la doctrina de León XIII. En el Código de 1917, el voto simple se opone al solemne y conserva el carácter de público porque es aceptado en nombre de la Iglesia. Así expone el canon 1308 § 2 del Código de 1917 lo que es el voto simple: El voto es solemne si fuere reconocido como tal por la Iglesia, de lo contrario, es simple. La diferencia canónica principal era que el voto solemne hacía inválido el acto contrario, mientras que el simple solamente lo hacía ilícito.
2. Votos privados – privilegiados al modo de los simples
Estos votos, aunque no públicos, son, sin embargo, privilegiados al modo de los votos simples» (Const. de 1954, art. 161)
La Congregación de la Misión, en parte, por miedo a perder la peculiaridad de sus votos y en parte, por fidelidad al pensamiento de san Vicente, siguió considerando a sus votos como privados. Sin embargo, el Código de 1917 consideró a la Congregación como una Sociedad de Vida Común sin votos (cf. cc. 673-681), es decir, sin votos públicos, aplicando al pie de la letra la clasificación dada en el canon 1308 del mismo Código de 1917.
Con todo, los votos de la Congregación de la Misión, aunque se digan privados, no lo son estrictamente hablando, porque no dependen totalmente del que los hace, ni en el tiempo, ni en el contenido, ni en las condiciones, ni en la dispensabilidad. Por eso, ni los canonistas externos a la Congregación de la Misión, ni la Congregación de Religiosos, han estado convencidos de tal condición. Sin embargo, las Asambleas de la Congregación insistieron una y otra vez en considerarlos privados.
5. La Asamblea General de 1947 ofreció a la Santa Sede esta descripción: Estos votos (los de la Congregación) son privados, porque nadie los recibe, ni en nombre de la Congregación, ni en nombre de la Iglesia. La Santa Sede respondió con esta otra descripción Estos votos (los de la Congregación), aunque no son públicos, son privilegiados, al modo de los votos simples. El término de privados no aparece en la descripción de la Congregación romana (Const. art. 161, 1).
¿Qué significaba esta nueva descripción de los votos de la Congregación: «votos privilegiados a modo de los votos simples»? En primer lugar, que son votos peculiares, fuera del marco canónico común, con efectos especiales y parecidos, sin serlo, a los votos simples. De ahí, el calificativo de «privilegiados al modo de votos simples». Por privilegio, los votos emitidos en la Congregación de la Misión producen ciertos efectos públicos, v.g.: ser elemento constitutivo de una Sociedad reconocida por la Iglesia. Se los consideraba a «modo de votos simples», porque éstos eran los únicos votos que, según el derecho canónico, podían ayudar a entender y a interpretar los votos emitidos en la Congregación de la Misión.
3. Votos privados – votos no religiosos
Nuestros votos son perpetuos, no religiosos, reservados… (C 55)
La Congregación de la Misión, mal que bien, aceptó la nueva descripción de la naturaleza de sus votos, sin resignarse plenamente a abandonar el término de votos privados. En la primera ocasión que se le presentó, la Congregación insistió en recuperar el calificativo de privado a sus votos. Las Constituciones provisionales de 1968-69 los describieron como votos perpetuos, privados.
La Asamblea General de 1980 presentó a la Congregación de Religiosos, con el fin de que la aprobara, otra formulación de los votos, tomada toda ella del Breve «Ex Commissa Nobis»: Por concesión de los Romanos Pontífices, nuestros votos son: perpetuos, para dedicarnos todo el tiempo de la vida en la Congregación de la Misión, a alcanzar el fin de la misma; privados, por no intervenir nadie que los acepte en nombre de la Iglesia o de la Congregación; reservados, de tal modo que sólo el Romano Pontífice y el Superior General, en el acto de dimisión, puedan dispensarlos. Se citó la autoridad de los Romanos Pontífices para dar más fuerza a la postura de la Congregación.
La respuesta de la Santa Sede es la contenida en las Constituciones actuales: Nuestros votos son perpetuos, no religiosos, reservados, de tal modo que sólo el Romano Pontífice y el Superior General pueden dispensarlos. Aparece una nueva expresión votos no religiosos en lugar de votos privados. Es claro, la Congregación romana de Religiosos no aceptó la insistencia de la Congregación de la Misión en considerar a sus votos como privados. La insistencia, sin embargo, tuvo un fruto óptimo e inesperado: el criterio para interpretarlos: Estos votos hay que interpretarlos fielmente según el proyecto de san Vicente, aprobado por Alejandro VII, en los Breves «Ex Commissa Nobis y «Alias Nos».
¿Qué significa la nueva fórmula de votos «no religiosos»? Según mi parecer, significa:
1º. No son los votos que hacen los religiosos. Éste es el significado más inmediato. Por tanto, no son votos públicos, aceptados por la Iglesia, ni llevan consigo los efectos canónicos de los votos de los religiosos. En una palabra, los votos que se emiten en la Congregación de la Misión no tienen que ver nada con los votos que emiten los religiosos. Es el aspecto negativo de la formulación.
2º. El aspecto positivo es que la fuente de interpretación de los votos de la Congregación de la Misión es la idea y el pensamiento de san Vicente, no el Código de derecho canónico, ni la doctrina de los canonistas sobre los votos religiosos. La idea de san Vicente, según lo que hemos dicho, fue crear un dinamismo espiritual y apostólico para la Congregación y sus miembros, con el mínimo posible de estructuras canónicas y que no tuvieran que ver con las disposiciones canónicas referentes a los votos de los religiosos.
CONDICIONES PARA EMITIR LOS VOTOS
Haber hecho válidamente el Seminario Interno…ser admitido libremente por el Superior… hacerlos expresamente (C 53, 56, 58)
La importancia de los votos en la vida de la persona y de la Iglesia obliga a ser cautos y hacerlos bien. Las fuentes del derecho indican que, desde que la vida cenobítica existe, la Iglesia exigió algunas condiciones, tanto para la validez como para la licitud de la emisión de los votos9. Por lo que se refiere a los votos de la Congregación de la Misión, algunas condiciones aparecieron con la aprobación de los mismos y, posteriormente, las Asambleas Generales y las intervenciones pontificias añadieron otras. La «Explanatio votorum» de 1909 recoge las condiciones exigidas para emitir válida y lícitamente los votos en la Congregación hasta 1911:
a) Para la validez se exigía:
12. Admisión por el Superior competente: Superior General, Vicario General y Visitador, hacerlos por libre decisión y no obligado por miedo grave u otra coacción —se excluía el llamado miedo reverencial— y la aptitud canónica del candidato. Esta suponía:
- haber cumplido los 18 años;
- haber hecho el bienio de Seminario Interno en la casa del Seminario o en otra;
- carecer de impedimentos incompatibles con las exigencias de los votos, v.g.: estar casado.
b) Para la licitud se requería:
13. Hacer los votos sin condiciones; haber hecho los Propósitos; haber hecho los ejercicios espirituales; hacerlos durante la Misa, estando presente el Superior u otro sacerdote, y usar la fórmula propia de la Congregación.
14. Era costumbre seguir un procedimiento orientado a hacer un buen discernimiento: el candidato, antes de pedir los votos al Superior General o al Visitador, hablaba con el Director para recabar de él el parecer de si convenía o no pedirlos. En caso afirmativo, los pedía al Superior competente quien, después de un diálogo con el interesado y oído su Consejo, los concedía o no.
15. Las Constituciones de 1954 recogieron los mismos requisitos para la validez y añadieron algunos más: Ser admitido por el Superior competente; haber hecho el bienio de Seminario interno, hacerlos libremente, sin coacción, sin miedo grave y sin dolo, haber hecho los votos trienales y haber cumplido los 21 años de edad.
16. Las Asambleas celebradas inmediatamente después del Concilio Vaticano II, por cierta preferencia por ofrecer criterios generales para que después los concretasen las Asambleas Provinciales, no indicaron expresamente lo que se requiere para la validez de la emisión de los votos ni para la licitud de la misma. Las Constituciones de 1968-1969 se contentaron con decir que los votos se pronunciaban después de haber hecho el Seminario Interno en el tiempo determinado por la Asamblea Provincial». Las Constituciones de 1974, 1980 y 1983, las actuales, siguieron el mismo criterio.
17. Por otra parte, el canon 735 dice que la admisión de los miembros en una Sociedad de Vida Apostólica, la prueba y formación se determinan por el derecho propio. Como es lógico, el Código nada dice sobre los requisitos para la emisión de los votos porque, como norma general, las Sociedades de Vida Apostólica no hacen votos y, si los hacen, como la Congregación de la Misión, toca al derecho propio de la Congregación determinar lo que se requiere para la validez y licitud de la emisión.
18. ¿Dice algo el derecho propio de la Congregación? Si recorremos las Constituciones y Estatutos actuales y, teniendo en cuenta algunas disposicoones del derecho común de la Iglesia, concluimos:
P. Se requiere para la validez:
- Haber hecho válidamente los dos años de Seminario Interno. Para la validez del Seminario Interno, se necesita no tener los impedimentos señalados en el canon 643, que obligan a la Congregación a tenor del canon 735, 2. y las Const. art. 53, 3. y 54. El canon 643 señala los impedimentos para ser admitidos al Seminario Interno: no haber cumplido los 17 años; los casados durante el matrimonio; los ligados por un vínculo sagrado a un Instituto de Vida Consagrada o incorporado a una Sociedad de Vida Apostólica; si entró por violencia, miedo grave, dolo o si el Superior lo admitió inducido de ese mismo modo; si ocultó su incorporación a un Instituto de Vida Consagrada o a una Sociedad de Vida Apostólica.
- Haber sido admitido libremente por el Superior competente. Quiénes son los Superiores competentes, lo veremos más tarde.
- Hacer los votos libremente, sin miedo grave, dolo, o coaccionado y hacerlos expresamente y haber cumplido 21 años’
2° Se requiere para la licitud:
19. La emisión de los votos merece atenciones especiales. El Estatuto 23 permite a las Asambleas Provinciales determinar otras precisiones en cuanto al tiempo de los votos. Pueden también crear otras disposiciones si las consideran convenientes. Toda disposición referente a los votos, si no se cumple, afecta a la licitud, a no ser que expresamente se diga que afecta también a la validez.
LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA LA ADMISIÓN
El derecho de admitir a los votos corresponde al Superior General con con- sentimiento de su Consejo y consultados los moderadores del candidato, para toda la Congregación, y al Visitador con consentimiento de su Consejo y consultados los moderadores del candidato, para su Provincia (C 56).
20. Una de las condiciones para la validez de la emisión de los votos es como hemos dicho, la admisión libre por la autoridad competente. Desde siempre, el Superior General o el Vicario General en funciones de Superior General han sido los superiores legítimos para conceder la emisión de los votos. La extensión de la Congregación a otras naciones fuera de Francia exigió conceder esta facultad a los Visitadores». Pueden, pues, admitir a los votos en toda la Congregación el Superior General, el Vicario General en funciones y el Visitador en su Provincia.
21. Las Constituciones de 1954 exigieron al Superior General (Vicario General) y al Visitador que consultasen a sus respectivos Consejos antes de conceder los votos»’. Las Constituciones provisionales de 1968-1969, 1974, 1980 exigieron el consentimiento de los Consejos respectivos del Superior General y del Visitador, y lo mismo exigen las Constituciones actualmente vigentes’6, no obstante la redacción imprecisa cuando se trata de la facultad del Visitador. El valor de esta exigencia la da el canon 127, 1, es decir, el Superior General o el Visitador admiten inválidamente, si antes no obtienen el consentimiento de sus respectivos Consejos.