LA INCORPORACIÓN
El tiempo de preparación para incorporase a la Congregación no debe ser inferior a dos años ni superior a nueve, a partir de la recepción en el Seminario Interno (C 54, 1)
29.- La incorporación de los primeros misioneros fue una especie de convenio entre ellos y san Vicente, responsable de llevar a cabo el proyecto misionero. Fue una incorporación explícita y garantizada por acta notarial (cf. X, 242). La Bula indicó otro modo de incorporarse: terminado el año de prueba, si fueren juzgados idóneos y desean permanecer en la Congregación todo el tiempo de su vida, quedarán agregados al cuerpo de la Congregación y admitidos como miembros suyos (X, 310). Los votos ¿han cambiado el modo de incorporarse en la Congregación? El Breve «Ex Commissa Nobis» establece que los votos se hagan después de dos años de prueba. En la práctica seguida en la Congregación, la incorporación se ha efectuado después de dos años de Seminario Interno. Al final del segundo, se hacían los Buenos Propósitos (el Buen Propósito) por los que el candidato manifestaba la intención de vivir y morir en la Congregación. Esta práctica estuvo vigente hasta que el P. Louwych, Vicario General, permitió hacer en 1918 los votos temporales. Las Constituciones de 1954 los introdujeron obligatoriamente y crearon un nuevo modo de incorporación: un bienio de Seminario Interno, votos trienales y votos perpetuos (cf. art. 157). Los Propósitos quedaron como práctica piadosa libre, ya que los votos trienales los suplían.
30.-Las Constituciones provisionales de 1968-1969 indicaban dos incorporaciones. La primera se daba cuando el legítimo Superior correspondiente declaraba por escrito que el candidato había sido admitido al Seminario Interno, después que el candidato había manifestado, también por escrito, su intención de dedicarse a conseguir el fin de la Congregación’4. La segunda incorporación, de pleno derecho, se llevaba a cabo cuando el candidato se unía a la Congregación perpetuamente, por un vínculo definitivo, una vez hecho el Seminario Interno. La novedad de esta segunda incorporación estaba en que la vinculación definitiva no era propiamente el voto, sino una promesa hecha por escrito y firmada por el Superior y por el interesado. Tal promesa presuponía que se han hecho los votos (cf. Const. 1968-1969, art. 2, 3). Este procedimiento intentaba separar el hecho de la incorporación, del hecho de la emisión de los votos, con el fin de librar a los votos de todo sabor jurídico.
31.- En las Constituciones de 1980 y en las actuales, se cambió de nuevo el modo de incorporarse a la Congregación. En éstas, se distingue entre los «admitidos», es decir, los que entran a hacer el Seminario Interno (cf. C 53, § 1) y los «incorporados». La incorporación se debe hacer, según está establecido en el art. 54 § 1 de las Constituciones: el tiempo de preparación para la incorporación no debe ser inferior a los dos años ni superior a nueve, a partir de la recepción en el Seminario Interno.
32.- Un año después del Seminario Interno, el seminarista hace los Buenos Propósitos (Buen Propósito), conforme a la tradición vicenciana. Esta tradición se dejó al margen en las Constituciones de 1954 y 1968-1969. Las Const. actuales art. 57. § 1 la han recuperado y han precisado el momento de la incorporación: El permiso de emitir los votos, dado por el Superior mayor a petición del candidato, lleva consigo, una vez emitidos los votos, la incorporación a la Congregación» (art. 57, § 1). También este modo intenta separar de alguna manera el hecho de la incorporación, del hecho de la emisión de los votos, pero reconociendo que éstos son una condición imprescindible para que tenga valor la licencia dada por el Superior.
33.- La separación de ambos hechos, aunque íntimamente relacionados, se justifica por una triple razón: para ser más fieles a la tradición vicenciana, para librar a los votos de los elementos jurídicos y realzar en ellos los aspectos teológicos y espirituales.
34.- En este mismo sentido, se ha planteado la cuestión de si los votos de la Congregación de la Misión causan la consagración o más bien expresan, ratifican y confirman la ya existente. Si nos atenemos a los orígenes de la Congregación, cuando la entrega a Dios de los misioneros era una realidad indiscutible y no había votos, hay que decir que los votos de la Congregación no crean la consagración. Esta existe desde el momento que el candidato ha optado por entregarse plenamente a Dios, siguiendo a Cristo evangelizador de los pobres en la Congregación. Por tanto, los votos de la Congregación son expresión, ratificación y confirmación de una consagración ya existente. En las Constituciones de las Hijas de la Caridad, esta función de los votos está muy claramente expresada.
DISPENSABILIDAD DE LOS VOTOS
Nuestros votos… sólo el Romano Pontífice y el Superior General pueden dispensarlos (C 55, 1).
35.- Los votos de la Congregación, por no ser votos públicos ni el medio de vincularse a la Congregación, corrían el riesgo de ser fácilmente dispensables a petición de los interesados, a quienes tenían facultades especiales para dispensar votos, concedidas por la Santa Sede en Años Santos o por privilegios establecidos en las Bulas de la Santa Cruzada, u otorgados a religiosos y sacerdotes por diversas razones. La fácil dispensabilidad iba en contra de una de las intenciones de san Vicente, al introducir los votos: lograr la estabilidad en la Compañía, reforzar la voluntad con el fin de ser fiel a lo prometido. Para obviar el peligro de la fácil dispensa de los votos, san Vicente pidió al Papa que fueran únicamente dispensados por el mismo Papa y por el Superior General de la Congregación.
36.- Alejandro VII, al aprobar los votos, concedió la reserva de los mismos, según la petición de san Vicente (cf. X, 437). Los votos de la Congregación quedaban reservados al Romano Pontífice y al Superior General de la Congregación de la Misión. Clemente XI extendió la facultad de dispensarlos al Vicario General de la Congregación en funciones. La reserva de los votos fue confirmada por Benedicto XIV’6.
37.- El Papa puede dispensar sin limitación alguna. En cambio, el Superior General y el Vicario General únicamente lo podían hacer en «caso de dimisión».
La interpretación que se ha dado a tal cláusula no ha sido reducirla a los casos de expulsión obligada, sino extenderla a los casos de petición libre y justificada de la dispensa de los votos17. Se supone que la dimisión obligada es justa y realizada conforme al derecho universal y propio. Si la dimisión forzada o expulsión no fuera justa, la dispensa no tendría efecto. Se supone igualmente que la causa de la petición de dispensa de los votos es verdadera, legítima y grave, de lo contrario, tampoco tendría efecto. De hecho, si el Superior la concede, se supone que ha habido causa. Las Constituciones de 1954 añadieron nuevas exigencias: el consentimiento de los Consejeros Generales para dispensar de los votos temporales; haber quedado dimitido ipso facto o haber seguido el proceso de expulsión a tenor del derecho canónico. Las Constituciones actuales establecen que los votos emitidos en la Congregación de la Misión pueden ser dispensados únicamente por el Romano Pontífice y el Superior General. No existen, por tanto, otras limitaciones que las que impone el derecho canónico en los distintos casos, es decir, si se trata de un miembro no clérigo o de un miembro que ha recibido las órdenes del diaconado o presbiterado.
1º. Un miembro de la Congregación, no clérigo, puede ser dispensado de los votos, si los pide con causa grave y a tenor del c. 743, por el Superior General, previo el consentimiento de su Consejo (cf. C 71).
2º. Un miembro clérigo puede ser dispensado de los votos por el Superior General, si lo pide con causa grave y si ha conseguido que un obispo lo incardine en su diócesis o lo admita a prueba (cf. c. 743; C 71).
3°. El misionero, laico o clérigo, que, a tenor del canon 694 y la C 73, «ipso facto» quedan expulsados, ipso facto queda dispensado de los votos, sin necesidad de concesión explícita alguna de la dispensa, según lo establecido en los cánones 694, 2 y 701. La declaración que se exige es para dejar constancia de los hechos (cf. C 73, 2).
4°. Cuando un miembro de la Congregación, clérigo o laico, ha sido expulsado legítimamente, no necesita ser dispensado de los votos. El decreto de expulsión incluye la dispensa de los votos, a tenor del canon 701.